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Si sucede un accidente de trabajo, ¿qué debe hacer el Patrón?

ARTICULO 3°.- Articulo del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 427/73

Es obligatoria la inscripción del Empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividad es en tal carácter, como asimismo la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad, sea este temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglamentación que establezca el Instituto.
Los empleadores están obligados a comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores a la iniciación de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos. Están obligados asimismo, a inscribirlos en el Instituto. Los empleadores, a su vez, están obligados a facilitar que sus trabajadores se provean del documento de identificación de su calidad de asegurado. Estas obligaciones de los empleadores serán cumplidas conforme a la reglamentación que dicte el Instituto.

•   Riesgos Profesionales:

son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena;

•   Accidentes de Trabajo:

son todas aquellas lesiones orgánicas que el trabajador llegue a sufrir con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior; y

•   Enfermedad Profesional:

Es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos (Art. 40º del Decreto Ley Nº 1860/50).
Para los efectos de esta Ley, las enfermedades profesionales se considerarán como accidentes de trabajo; en cada caso determinará una comisión de tres (3) médicos del Instituto si se trata o no de enfermedad profesional (Art. 52º del Decreto Ley Nº 1860/50).

CARTA ORGÁNICA DEL SEGURO SOCIAL/2013

Comentario 56: Equiparación entre Accidente Laboral y Enfermedad Profesional. Art. 52° del Dto. Ley N° 1.860/50 (t exto original) vigente a la fecha, dispone: “Para los efectos de esta Ley, las enfermedades profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no de enfermedad profesional.”

Comentario 57: Toda lesión que sufre una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca lesiones de incapacidad o muerte. Éstos pueden ocurrir en actividades gremiales, de capacitación ocupacional o en el desarrollo de cualquier actividad. También se incluyen los accidentes que ocurran en el trayecto de ida o regreso entre la casa y el lugar de faena, trabajo o viceversa, siempre y cuando la eventualidad ocurra en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la residencia del trabajador y su lugar de oficio o viceversa. El trayecto entre dos lugares de trabajo también se considera accidente del trabajo.

Esta aclaración aparece en la Pág. 79 - Comentario 56-57 del Manual de la Carta Orgánica Comentado - 2013

Seguidamente se debe dejar bien en claro que existen plazos para las comunicaciones de Accidentes de Trabajo por parte del Patrón o su Representante Legal en su defecto, el cual es de ocho (8) días, debiendo presentar todas las documentaciones respaldatorias que avalan la dependencia del afectado, como ser nombramientos, ascensos, órdenes de trabajo, etc., y por supuesto, que forme parte de la plantilla activa de empleados de la empresa (Art. 51º del Decreto Ley Nº 1860/50).

En el caso que no se comunicase dentro del plazo previsto, existen sanciones para este caso en particular, las cuales están previstas en el Art. 75º del Decreto Ley Nº 1860/50 actualizado por la Ley Nº 427/73.