Descripción
Solicitado por el/la viudo/a o concubino/a mayor de 40 años o por los hijos menores o mayores con capacidades diferentes de un/a Asegurado/a Cotizante o Jubilado/a Activo/a al momento del fallecimiento y con un periodo de tiempo de aporte al Instituto igual o mayor a 15 años.
Dónde se realiza
Lugar |
Dirección |
Teléfono / E-mail |
Días de atención |
Atención al Solicitante y al Jubilado |
Luis A de Herrera Nº 1144 c/ Constitución. Edificio Facundo Insfrán. |
(021) 211563 |
Lunes a viernes |
Clínica Campo Vía de Capiatá |
Ruta N° 2 “Mcal. Estigarribia”, Km 22,5 - Capiatá |
(021) 211563 |
Lunes a viernes |
Parque de la Salud |
Augusto Roa Bastos y Federación Rusa |
(021) 211563 jubilaciones@ips.gov.py |
Lunes a viernes Sábados, domingos y feriados |
Observaciones
El derecho a la solicitud prescribe a los 2 (dos) años de fallecimiento del Asegurado o Jubilado.
El/La concubino/a debe estar registrado/a en el Instituto como tal para tener derecho a la prestación.
A fin de solicitar el cobro del haber Jubilatorio que en vida no fue percibido - ver trámite
Documentación requerida
Documentos |
Original |
Fotocopia simple |
Fotocopia autenticada |
Cédula de Identidad Civil del/a viudo/a o concubino/a |
x |
x |
|
Cédula de Identidad Civil del/a fallecido/a |
x |
x |
|
Certificado de Defunción |
x |
|
|
Certificado de Matrimonio |
x |
|
|
Certificado de Nacimiento |
x |
|
|
Finiquito Caja de Préstamos |
x |
|
|
Datos de los patrones en donde trabajó el/la Asegurado/a Cotizante fallecido/a y periodo en cada uno de ellos. Sentencia judicial de Declaratoria de Herederos original (ver observaciones) |
|
x
|
|
Observaciones:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 33, Inc.a) y b), 62, Inc.a) y b), 63 y 64 de la Ley N° 98/92, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad”.
Ley N° 2.263 QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 98/92, QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.
Artículo 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido;
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas”.
Resolución C. A. N° 038-016-20, que modifica el Artículo 3 de la Resolución C. A. N° 014-015-19 sobre parámetros para otorgar Prestaciones Económicas por Muerte (ver +)
NO se requiere de la presentación de Sentencia Declaratoria de Herederos para el trámite y finiquito de la prestación económica por muerte
- Reembolso de gastos funerarios establecido en 75 jornales diarios mínimos legales
- Pensiones a Derechohabientes que no excedan los 2 (dos) salarios mínimos legales vigentes
- Lo que en vida no percibió (LQEVNP), que no exceda de 1 (un) salario mínimo legal
SÍ requieren la presentación de la Sentencia Declaratoria de Herederos para el trámite y finiquito de la prestación económica por muerte
- En el caso de muerte de un Asegurado Titular con menos de 15 años de aportes
- Por la muerte de un Asegurado Titular con más de 15 años de aportes
Aclaración: De no encontrarse los documentos solicitados en las condiciones requeridas o ante la ausencia de cualquiera de los mismos NO SE DARA INGRESO a la solicitud de pensión. Solamente la SENTENCIA JUDICIAL DE DECLARATORIA DE HEREDEROS podrá ser presentada con posterioridad, pero dentro de los 24 (veinticuatro) meses a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado o jubilado (Art 84 de la LEY 1.286/87.)
Formularios
No se requiere formularios.
Tipo de trámite
Presencial. El trámite es presencial cuando la presencia física de la persona es indispensable para realizar el trámite.
Tiempo estimado
120 días
Costo
Sin costo